Por: Alberto Quedas (JUL.2021).
I. DE LOS DICHOS.
Reza un conocido refrán cubano que: “Para decir mentiras y comer pescado, hay que tener mucho cuidado” (Álvaro Arvelo). Por ello, con tanta falsedad, la evidencia de sus embustes fluye muy rápido, ante una aceptación y posicionamiento que en estos momentos, el fujimorismo no tiene, y sobre un tema delicado que resulta falso de toda falsedad.
Sin embargo, tamaña infamia del fujimorismo, pese a su supuesto negado, pretende mancillar la imagen personal del único triunfador de las elecciones para presidente del Perú, señalando que la campaña del Partido “Peru Libre” fue financiada por el gobierno regional de Junín.
El descargo vino de inmediato: “Esta campaña fue hecha por el pueblo, descarto todas esas intenciones … si hay que hacer una investigación que se empiece ahora mismo”, remarcó el ganador en la segunda vuelta presidencial de Perú Libre, en su visita a los asentamientos humanos Arenal Alto y Cerro Centinela en Villa María del Triunfo, donde no tienen agua, ni desague hace 50 años.
II. ANÁLISIS
El delito de financiar ilícitamente a un partido político, dificulta el combate contra la impunidad, la defraudación tributaria y más aún, impone una cultura criminal. Pero también, la propia experiencia con la normativa legal vigente, no cubre con el paraguas de integridad y trasparencia al presentar fronteras limitantes, que no bastan para una actuación operacional a nivel de la administración de las políticas, estrategias, estándares, programas, mecanismos, controles, etc.
La reciente experiencia peruana, acusa a la empresa Odebrecht por sus aportes ilícitos a favor de diversas campañas electorales, entre ellas a la de la propia “Fuerza Popular” de Keiko Fujimori, que también acumula el usufructuo de su componenda con el sistema del narco-tráfico desde los años 90 con Alberto Fujimori, su padre y Vladimiro Montesinos, el padrino.
Y es que, los partidos políticos en el Perú, durante muchas décadas no fueron debidamente regulados, ni supervisados. Pero, ya Aristóteles se inquiría con preguntas necesarias para encontrar la verdad: ¿Qué, quién, cómo, dónde, cuando, por qué …?.
Actualmente, el delito del financiamiento ilícito a los partidos políticos; no basta, no satisface no administra totalmente la realidad, por la fijación utilizada del tipo penal, que contribuye a la impunidad de las organizaciones y personas pasibles de investigación por lavado de activos.
Así, si bien se introdujo un nuevo tipo penal, que aspira a limitar las aportaciones irregulares discordantes con el proceso electoral y los partidos políticos. Pero paralelamente, subsisten componentes símiles a los contemplados en el delito de lavado de activos, como el de entregar o de recibir financiación de origen delictivo o conociendo de éste o presumirlo por razonabilidad.
Luego, los actos de entregar y de recibir dinero de origen ilícito o de presunta ilicitud, pueden confundirse con actos de convertir y transferir el delito de lavado de activos (Art. 1° de la Ley N° 1106), por cuanto el ingreso de los bienes provenientes de una actividad delictiva a un partido político, escondería dicho bien mediante una operación legalizada del mercado.
Igualmente, lo subjetivo del nuevo delito, incorpora un nivel probatorio mayor que el lavado de activos, pues demanda del autor su presunción “razonable” del origen ilícito de los bienes.
Adicionalmente, el nuevo delito plantea un tipo penal atenuado del delito de lavado de activos, pues reduce las penas entre 3 a 10 años, o de 5 a 15 años, en forma agravada. Ello, por comparación con cualquier modalidad y tipo de lavado de activos, que se sancionan con penas mayores de 8 a 15 años, en el tipo básico, y de 10 a 20 años, en la modalidad agravada.
Entonces materialmente debemos preguntarnos: ¿Cuál es la razón para qué los actos de lavado de activos que ejecuten las Partidos Políticos o sus militantes deban sancionarse más benignamente que cualquier otro caso cometido de lavado?.
Dicha situación real actual, es riesgosa y relevante en la aplicación en este delito, dada la aplicabilidad del Principio de Retroactividad Benigna en materia penal (que considera la norma más benigna), por lo que los imputados con casos en trámite de lavado de activos pueden requerir la aplicación de la norma vigente y lograr una menor sanción.
Ante ello, la nueva tipificación del delito de financiamiento ilícito de organizaciones políticas es contraria a las políticas de lucha contra el lavado de activos, pues, según los planes nacionales e internacionales en la materia, una de las funciones primordiales del Estado es implementar regulaciones adecuadas para investigar y sancionar adecuadamente estas actividades delictivas.
Es más dicha situación, representa en casos emblemáticos de lavado de activos, como es el de Fuerza Popular, resulta de una mayor desnaturalización, la de una improcedencia legal, en razón que el delito de financiamiento ilícito de partidos políticos, asume como bien jurídico, el correcto funcionamiento constitucional y democrático de los Partidos Políticos; mientras que el lavado de activos protege al sistema económico-financiero y la administración de justicia. Es decir, el tipo penal de financiamiento nunca debe desplazar al tipo de lavado de activos.
Otro hecho arbitrario, es la creación e incorporación facultativa del oficial de cumplimiento en los Partidos Políticos, que se implementa a través de tres procedimientos:
1. Implementación facultativa de un programa de cumplimiento de normas para las organizaciones políticas;
2. Designación por la ONPE del oficial de cumplimiento en el Partido Político y cuyos informes “liberan” de toda responsabilidad (penal, civil y administrativa) al imputado; y
3. Esta liberación de responsabilidad, alcanzaría tanto al Partido Político (persona jurídica), como los militantes del mismo (personas naturales).
El numeral 1 anterior, nos lleva a la concepción de ¿Qué es el “Compliance” y para qué sirve?: Es el cumplimiento normativo, consistente en establecer las políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que un Partido Político desarrolle sus actividades conforme a la normativa vigente y a las políticas y procedimientos internos, promoviendo una cultura de cumplimiento entre sus militantes.
El desarrollo de programas de “compliance” contribuye a la lucha contra cierto tipo de criminalidad, pero su implantación y ejecución requiere del diseño y realización óptima. Así, no caben meras fachadas de compliance, sin capacidad de prevenir delitos.
Este rol del oficial de cumplimiento en estas organizaciones políticas no está claro; la delegación a la ONPE para que pueda designar al oficial, sin precisar si es un funcionario interno o un tercero contratado. A lo cual se suma, que el informe emitido por dicho oficial sobre el programa de “compliance” adoptado, libera de responsabilidad penal, civil y administrativa a la entidad.
Luego, se atentaría contra el orden jurídico, por restar atribuciones constitucionales exclusivas al Ministerio Público, de perseguir e investigar los delitos, de conformidad a lo que establece el Art. 159° de la Constitución Política del Perú de 1993.
Se llega al extremo que, la ley vigente otorga el “compliance”,y al oficial de cumplimiento, su poder vinculante para eximir de responsabilidad penal a los propios miembros del Partido Política.
Considérese, que los “compliance” son meras herramientas preventivas que evitan deficiencias en el funcionamiento de la organización, pero no son eximentes de responsabilidad penal individual. Su liberación de responsabilidad al Partido Político debe ser sobre la base de una cultura organizacional de legalidad.
El “compliance” no puede demostrar una conducta conforme a Derecho de cada militante del Partido Político. Entonces ¿Cómo es que un compliance de un partido político, podría eximir de responsabilidad penal a un secretario general que recibe dinero ilícito de una empresa extranjera y luego lo camufla mediante aportes falsos? Simplemente, no podría decidirlo responsablemente.
Por lo antes dicho, es necesario preguntarse ¿cuál es el fundamento de los elementos introducidos a este tipo penal?, ya que existen fórmulas legales más adecuadas, que no implican introducir elementos del lavado de activos para tipificar el delito de financiamiento ilegal a los Partidos Políticos.
III. CONTROL GUBERNAMENTAL
Conforme al Art. 34° de la Ley de Organizaciones Políticas, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE, tomará las acciones correspondientes según sus facultades y competencias establecidas, a los ingresos y gastos de las Campañas Electorales de los Partidos Políticos. Aquí las formas son las evidencias y las pruebas que sustenten los hallazgos. Como fundamento van los siguientes:
1. Si el partido político presentó la lista de las personas que han efectuado aportes para la campaña Electoral (Ejm. Fuerza Popular en el 2016, no presentó la documentación sobre la actividad de la adquisición de las tarjetas de los Cocteles).
2. Si el partido político reportó a la ONPE, los depósitos por donaciones en sus cuentas bancarias (Ejm. Fuerza Popular en el 2016, no informó S/. 110,000.00 soles que fueron depositados en su cuenta de ahorro en soles N° 055-7143062, del banco Scotiabank).
3. Si el partido político presenta irregularidades, desviaciones y riegos merituales (Ejm. Fuerza Popular tuvo inconsistencias en los nombres y apellidos de los aportantes, que no coinciden con el DNI, asi como de DNI que no existen).
4. Si el partido político comunicó los gastos en publicidad electoral. (Ejm. Fuerza Popular tuvo gastos adicionales no reportados, asi: a) En television por un valor estimado de SI. 16,032.60
b) En radio por un valor de SI. 122,250.05
c) En publicidad exterior por un valor de SI. 202,910.00
d) En prensa escrita por un valor de SI. 41,930.90
5. Si el partido político informó gastos que correspondan a mitines (Ejm. Fuerza Popular no ha informado al respecto en: Lima (El Agustino, Villa Maria del Triunfo), La Libertad (Alto Trujillo y Chepen), Arequipa (Caylloma), Chiclayo (Jose Leonardo Ortiz, Ferrenafe) y Abancay. Así mismo, en: Puno, Ayacucho, Piura, Huanuco, Cusco, Ancash, Junín, y Cajamarca.
6. Si el partido político informó gastos que correspondan a locales partidarios (Ejm. Fuerza Popular no informó sobre sus locales en las ciudades de: Puno, Cusco, Apurimac, Piura, Huancavelica, Lambayeque, Lima, Arequipa, Loreto, Ancash, Tumbes, Amazonas, Ucayali, Cajamarca, Huanuco, Junin, y La Libertad).
7. Si el partido político presentó información sobre gastos de publicidad exterior de las regiones del país. (Ejm. Fuerza Popular no comunicó gastos en Tumbes, Huánuco, Junín y Puno).
Luego, las líneas de acción caminadas hacen la Historia propia de nuestro andar. Cuidemos la ruta y el rol que dejen nuestras huellas, especialmente en ambientes y problemas difíciles.
Reciban mejores noches, muchas gracias.