Congreso: Vacancia Presidencial y Destrucción Política
I. ASUNTO
Los grupos de dominio del Congreso de la República plantearían indebidamente su competencia para iniciar el trámite de una moción de vacancia contra el presidente constitucional de la República, Pedro Castillo Terrones. La irresponsable motivación plantearía la permanente incapacidad moral, o la destitución al haber sido sancionado por infracción contemplada en el Artículo N° 117° de la Constitución en mención.
II. ANÁLISIS
2,1 Constitucional – Jurídico.
Caso de permanente incapacidad moral:
De conformidad al Artículo N° 113° de la Constitución Política vigente, se establecen los supuestos en los cuales se produce la vacancia presidencial, siendo la causal de permanente incapacidad moral, la que requiere de la previa identificación y declaración por el propio Congreso de la República, de constituirse dicha incapacidad moral en calidad de un proceso permanente, que afecte sustantivamente las funciones y atribuciones del presidente de la República en la dirección de la política general del Gobierno y las propias facultades de los ministros del Gabinete, para poder desarrollarlas.
Su fundamentación, deberá determinar la existencia material de un conflicto constitucional por menoscabo, en forma estricta. La mencionada orientación, deberá observar y sustanciarse documentalmente, detallando objetivamente los actos específicos que afectan las competencias del Poder Ejecutivo, dando cuenta de los hechos concretos que impidan que una persona pueda seguir ejerciendo el cargo de presidente de la República.
Es importante concurrir como elemento base de todo Estado Constitucional, el respeto al Principio de Separación de Poderes, en cuanto puede conducir al uso indebido por el Congreso de la República, en el ejercicio de su competencia de trámite de la vacancia presidencial por permanente incapacidad moral, por contravención a dicho principio de separación de poderes, y que en consecuencia, no arriesgue o dañe el modelo de frenos y contrapesos que rige en nuestro sistema constitucional de Estado.
.Así mismo, señalar que, conforme al artículo 118°, su inciso 3 de la Constitución, corresponde al presidente de la República, el “dirigir la política general del gobierno”. Y que, de acuerdo al artículo 119° del mismo texto constitucional, se atribuye a los ministros, la ejecución de los servicios públicos en sus sectores respectivos.
Que igualmente se encuentra establecido, según el artículo 112° de la Constitución, que el mandato presidencial es de cinco (5) años de duración. No se admite otra posibilidad paralela.
Que además, la acción de la vacancia, debe cumplir determinados requisitos, tanto de fondo, como de proceso.
Caso de destitución por haber sido sancionado por infracción:
El Artículo N° 117° de la Constitución Política, contempla que el presidente de la República sólo puede ser acusado por las infracciones siguientes, las mismas que al no haberse producido durante el período de gobierno en mención, se encuentran negadas para su invocación en contra:
a. Por Traición a la Patria.
b. Por Impedir las elecciones presidenciales, congresales, regionales o municipales.
c. Por disolver el Congreso, salvo casos previstos en el artículo 134° de la Constitución.
d. Por impedir la reunión o funcionamiento del Parlamento, DEL Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.
Luego, el espíritu del Artículo N° 117° de la Constitución Añade garantIza el adecuado desempeño del presidente de la República, sin que sus competencias se vean entorpecidas con denuncias que no sean las mencionadas.
Por tanto, la aplicación de la permanente incapacidad moral, como causal de vacancia, debe ser restrictiva, únicamente cuando el presidente de la República se encuentre imposibilitado de ejercer el cargo por haberse configurado dicha incapacidad.
Así, dicha causal no debe ser utilizada, para evaluar acciones u omisiones del presidente de la República, durante el período de gobierno, evento contrario, se desnaturalizaría la institución de la vacancia presidencial, lo cual importaría una severa afectación del equilibrio de poderes.
De otro lado, el Reglamento del Congreso de la República establece normas procedimentales afines a las etapas respectivas, sin definir los supuestos o criterios a tomar en cuenta para la identificación de los comportamientos (acciones u omisiones) del presidente de la República a ser considerados como una permanente incapacidad moral.
Entonces, la causal de vacancia presidencial por permanente incapacidad moral, deberá sustentare en hechos objetivos, debidamente evidenciados, que realmente imposibiliten al presidente de la República a continuar efectuando sus funciones y atribuciones, sin admitir que se sustenten en argumentos debatibles y sujetos a interpretación jurídica o políticas, porque de ser así, revelaría la intencionalidad congresal de aplicar dicha causal como medio indebido de control político.
Deberá considerarse diferencialmente, que el ámbito y las competencias ejercidas por el Poder Ejecutivo, son autónomas de la personal identidad del presidente de la República, o de todo funcionario público.
En tal orientación habrá quienes interpreten, que la vacancia presidencial por incapacidad moral permanente, se enmarca en un contexto post moderno, por lo que busca impedir que el presidente de la República “quebrante los parámetros de conducta admitidos en una época y por una sociedad determinadas que afectan gravemente la dignidad del cargo y, que también, son fuente de potenciales o concretos conflictos políticos que pueden hacer inviable el normal desenvolvimiento de la comunidad política”.
Esta última interpretación, más que jurídica, me impresiona como amoral, por quienes arguyendo que los tiempos cambian, acomodan a su favor, los propios pecados históricos cometidos. Y es que metafóricamente, no podemos poner un vino nuevo, en un odre viejo.
Incluso, esa posición toma por incapacidad moral «la falta de aptitud legal para continuar ejerciendo el cargo, por haberse acreditado objetivamente una conducta pública o social gravemente venal, corrupta, licenciosa u ofensiva a las convicciones ética de la ciudadanía, que deja constancia de una atrofia de las nociones de corrección e integridad de ánimo». Insisto, sigo creyendo que la misma no es constitucional, sino un arreglo interesado “legalizado”.
2.2 SOCIO – POLÍTICO:
En un mundo globalizado en emergencia sanitaria, y de presencia inteligente de alianzas de los sectores público, privado y social en búsqueda de valor compartido; grupos del Congreso no asimilan que estarían atentando con un comportamiento permanente del cargamontón y de su propuesta golpista de vacancia presidencial, contra la seguridad jurídica del país, conociendo que ello acrecienta la incertidumbre y pone en peligro la estadía y la evolución de las inversiones, tanto privada como pública, sacrificando la capacidad de crecimiento para transformar nuestra sociedad.
Por ello, lamentamos el obstruccionismo de dicha iniciativa subalterna por intereses polítiqueros y económicos particulares de grupo. Es más, los antecedentes de Patricia Chirinos, en conjunción con Chimpum Callao, Alex Kouri, Juan Sotomayor y demás especímenes del puerto, Municipalidad de La Perla, keiko fujimori, lópez aliaga, ultra derecha golpista que arrienda bien (…), así la registran y blindan.
La procedencia está vinculada al uso indebido de la vacancia presidencial por parte del Poder Legislativo, y a la afectación de las competencias de la Presidencia de la República para dirigir la política general de gobierno. Lo cual se puede constatar en los últimos años, donde el Congreso de la República apeló repetidamente a la incapacidad moral para justificar pedidos de vacancia presidencial. Situación que ha contribuido a tensiones políticas que acumulan incertidumbre e inseguridad jurídica en el entorno político.
III. SUGERENCIA.
En tal sentido, corresponderá al Tribunal Constitucional, en su rol de garante de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, así como de la actual situación de emergencia sanitaria, disponer lo conveniente, a fin que de tramitarse la vacancia presidencial de Pedro Castillo Terrones, por la causal de permanente incapacidad moral, no se considere viable su aprobación, por razón excepcional de pandemia, salvo mejor opción jurídica.
Agradeciendo su apreciada lectura.
Por: Alberto Quedas (NOV.2021).